PRENDA Y
COMPENSACION: UN ACERCAMIENTO AL DERECHO ESPAÑOL.
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Dra. Josefina Chinea Guevara. Profesora Asistente de Derecho de
Obligaciones y Derecho Notarial. Facultad de Derecho.
Universidad Central de Las Villas. |
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La prenda
irregular como contrato autónomo.
Dentro de
la copiosa doctrina que desborda el tema de los contratos irregulares, el
estudio que de los mismos ofrece De Simone es de destacar. En dicho estudio
concluye sobre tres elementos comunes a los contratos irregulares: a) recaen
sobre bienes fungibles sin especificar; b) con estos contratos se produce la
transmisión de la propiedad de esos bienes fungibles, c) a pesar de tal
transmisión, el acreedor tiene la obligación de restituir otro tanto de la
misma especie y calidad de lo recibido.
Aunque De Simone llega a individualizar las
peculiaridades de los contratos irregulares, se le critica su simplicidad al
explicar la estructura interna de estos contratos, cuando sostiene que el
acreedor tendrá que mantener en su patrimonio los bienes fungibles que se le
transmiten en propiedad, sin poder realizar sobre ellos su voluntad, sino
gozarlo y disponerlo, conservándolo para "respetar la función práctica-social del contrato mismo".
Es así que a partir de De Simone la
irregularidad negocial se identifica con aquellos contratos que tienen por
objeto dinero u otros bienes fungibles, que se transmiten en propiedad y en los
cuales nace a cargo del acreedor la obligación de restituir no los bienes
recibidos sino el tamtumdem.
En la doctrina española al respecto hay
acuerdo sobre las esenciales peculiaridades que caracterizan los negocios
irregulares
que se definen como aquellos que pretenden una finalidad distinta a la de
cambio, recaen sobre cosas fungibles sin especificar y producen una
transferencia de propiedad de las mismas, a consecuencia de lo cual surge la
obligación de restitución a cargo del acreedor.
El Derecho español reconoce la prenda irregular
como un contrato atípico e innominado, diferente en todo sentido, salvo en su
función de garantía de un determinado crédito, del genuino contrato de prenda.
Este contrato atípico se caracteriza por su naturaleza transmisiva que trae
como principal consecuencia jurídica que el acreedor garantizado se convierta
en propietario de las cosas fungibles dadas en garantía, surgiendo para él la
obligación eventual de restituir el tamtumdem
de lo recibido para el caso en que el deudor cumpla con la obligación garantizada;
obligación que se transforma si lo que ocurre es el incumplimiento por parte
del deudor garantizado. Si así sucediera, el acreedor imputaría, para el cobro
de la obligación incumplida, su crédito al valor de las cosas fungibles
recibidas en propiedad.
A la vista de tales afirmaciones, sería
importante precisar la incompatibilidad que se establece entre la prenda
regular, es decir, la prenda de dinero o cosas fungibles entregadas con
especificación del objeto; y esta otra, denominada prenda irregular, cuyo
objeto (cosas fungibles) se entrega sin especificar, y que no tiene con la
primera ninguna similitud, como se ha dicho, salvo su función de garantía de
una obligación. La prenda irregular no será jamás un derecho real de garantía
en cosa ajena, por tanto, no tendrá la preferencia para el cobro que
caracteriza a tales obligaciones; y es que, aunque se reconozca por todos que
la prenda irregular tiene una causa de garantía, eso no significa, en modo
alguno, que la estructura jurídica en que ha de convertirse sea sin dudas un
derecho real de garantía.
La prenda irregular no puede considerarse
como una subespecie de la garantía prendaria que regula el Código Civil español
en su artículo 1.863 y siguientes. La transferencia de propiedad que
caracteriza definitivamente a la prenda irregular la inhabilita totalmente para
convertirse en un derecho real sobre cosa ajena para el acreedor garantizado. Son
diferentes los derechos adquiridos por el acreedor garantizado, los mecanismos
satisfactivos, la intensidad del aseguramiento; sólo que, como garantías
reales que son, su funcionamiento garantístico consiste en posibilitar al
acreedor garantizado la actuación de una estructura de ejecución del crédito
dado en garantía, en caso de incumplimiento.
Importante resulta entonces la definición del
contrato de prenda irregular como contrato autónomo y única forma para
conseguir los fines jurídico-negociales que con el mismo persiguen las partes.
Un estudio de su causa, objeto y contenido aportarán la fundamentación necesaria
a tal definición.
En este intento por aportar argumentos a la
figura de la prenda irregular como contrato autónomo, es imprescindible
sostener la admisibilidad de la misma sobre la base del principio de la
autonomía de la voluntad; y que el acuerdo de voluntades que en su esencia
contractual descansa no es contrario al ordenamiento jurídico vigente.
a) Causa.
La autonomía causal que requiere cualquier
contrato para manifestar abiertamente su autonomía jurídica, radica en la
prenda irregular, en su función de garantía en favor de un determinado crédito.
La causa de garantía lo aleja como contrato de otros de similares
características estructurales, como el mutuo o el depósito irregular,
acercándolo al contrato de prenda regular con el que tiene funcionalmente
apego. Sin embargo, como ya quedó dicho, esta similitud es solamente aparente,
pues cada uno de ellos cumple con su función garantística de diversa manera,
con mecanismos de garantía diferentes; no obstante, estos puntos de contacto
con estructuras y funciones típicas, siendo el contrato de prenda irregular,
atípico, pudieran resultar de marcado interés para elegir el régimen jurídico
aplicable.
En favor de la diferenciación del contrato de
prenda irregular con respecto a contratos como el mutuo o el depósito
irregular, que son igualmente restitutivos del tamtumdem, se adiciona el hecho de que en estos últimos contratos
la restitución tiene carácter necesario, así querida por las partes; sin
embargo, el interés de las partes en un contrato de prenda irregular está
precisamente en la eventual restitución de los bienes fungibles transmitidos en
propiedad, que resulta ser el fundamento del mecanismo satisfactivo de tal
contrato.
En síntesis, pudiera decirse que la
transmisión de los bienes fungibles sin especificar al patrimonio del acreedor
garantizado por cuenta del contrato de prenda irregular trasciende y se
convierte en dos obligaciones eventuales para tal acreedor: la obligación
eventual de restitución del tamtumdem,
si el deudor cumple, o aquella otra obligación de imputación, también eventual,
de la deuda garantizada al valor de los bienes fungibles transmitidos en
propiedad, en caso de incumplimiento por parte del deudor al vencimiento de la
obligación garantizada.
Por
tanto, es imprescindible que cualquier orientación doctrinal que pretenda
explicar la causa del contrato de prenda irregular tenga en cuenta la
interrelación antes expuesta para abrirse camino en el entramado jurídico de
este contrato irregular.
Fundamentalmente, son dos las causas posibles
para un contrato de prenda irregular: causa
credendi o causa solvendi.
La obra de Simonetto apuesta por la causa credendi en la prenda irregular.
Critica duramente la teoría solvendi
causa, y afirma que apostar por ella significa olvidar la indudable
concesión de un crédito que entraña la prenda irregular e igualmente afirma que
"la propiedad de las cosas se
transfiere para conseguir la realización de la garantía con el mecanismo
característico precisamente de la prenda irregular, de la compensación del
crédito de restitución con el crédito garantizado".
Los que afirman la tesis de la causa credendi, explican que el deudor
que acuerda la prenda irregular tiene el interés de hacer surgir la obligación
de restitución del tamtumdem, para,
en el futuro, poder compensar con su propia deuda eventualmente, ante el
acreedor garantizado. Claro, que esta compensabilidad buscada se logra a través
de una cláusula compensatoria voluntaria pactada por las partes, a consecuencia
de la cual la homogeneidad entre las prestaciones deja de ser presupuesto
imprescindible para la extinción de las obligaciones por compensación,
presupuesto que sigue teniendo carácter esencial para la extinción por
compensación legal.
Con la entrega de los bienes al acreedor
garantizado nace el crédito restitutorio sin ninguna condición; mas, para los
autores que defienden esta teoría, tal crédito restitutorio se asocia a un pactum de non petendo, que tiene su fin
al vencimiento del crédito garantizado. Si al momento del vencimiento el deudor
garantizado no cumple con la obligación principal, el acreedor la compensará
con el crédito restitutorio; si por el contrario el crédito principal se
extingue por otro motivo que no sea el incumplimiento, el deudor tendrá derecho
a exigir la restitución.
Así contadas las cosas, parece ser que el
contrato de prenda irregular se dedica a conformar una futura situación de
compensación convencional entre los créditos recíprocos de acreedor garantizado
y deudor prendario, situación compensatoria que tiene carácter eventual; es
decir, será realidad en caso de que el deudor no cumpla con la obligación
garantizada a su vencimiento, lo que pone de manifiesto la finalidad o causa de
garantía.
Al otro lado de la explicación doctrinal
anterior, están los autores que creen que el deudor prendario en la prenda
irregular persigue con la transmisión de la propiedad de las cosas fungibles un
pago condicionado resolutoriamente al cumplimiento. Considerada de esta forma
la situación, la causa de la transmisión sería solvendi causa.
Si se parte de que, en la prenda irregular,
la transmisión de la propiedad del objeto dado en prenda es un pago, habría que
adicionar a tal supuesto que el pago tendría la cualidad de un pago anticipado
o una dación en pago anticipada, puesto que se lleva a cabo, con la propia
transmisión del objeto de la prenda al ocurrir la entrega del mismo en el
momento de perfección del contrato, momento que, como es lógico, es
completamente anterior al del vencimiento, y que se convertirá en pago efectivo
o dación en pago efectiva, en sentido económico, sólo si el deudor garantizado
incumple con la obligación contraída.
Sin embargo, en caso de que el deudor
garantizado cumpla con lo debido, el pago o dación en pago anticipado se
convierte en indebido y por tanto, el deudor tendría posibilidad de reclamar la
devolución del tamtumdem.
Dalmartello, que
resulta ser el más encarnizado defensor de esta teoría sobre la causa del
contrato de prenda irregular, propone la idea de que la constitución del propio
contrato ocasiona una conversión dentro de la estructura obligacional de la
prenda irregular, haciendo que surja una obligación con facultad alternativa,
es decir, el deudor tiene a su cargo, en virtud de la irregularidad de la
prenda, una obligación de carácter alternativo; cumple con la prestación
inicial objeto de la obligación principal, o con la prestación que supone la
entrega de los bienes fungibles en prenda irregular. Luego si esta última
posibilidad se hiciese realidad, el acreedor perdería la oportunidad de exigir
la prestación principal, sin embargo, el deudor conservaría el derecho de, en
un tiempo cierto y prudencial, fijado convencionalmente por las partes,
efectuar la prestación específica, dejando definitivamente sin causa la
atribución patrimonial inicialmente hecha por el deudor a causa de la prenda
irregular, razón por la que procederían, a su favor, acciones contra el
acreedor garantizado de restitución de lo aportado en prenda.
Resulta
atrayente, entonces, considerar la posibilidad de que un tercero, ajeno a las
posiciones de deudor o acreedor prendario, constituya prenda irregular a favor
del primero y en garantía del segundo. Tal supuesto, que es del todo admisible
para la estructura de las obligaciones garantísticas de prenda, es imposible de
ser explicado tomando como presupuestos los expuestos por la tesis de la causa
credendi, por
una razón que salta a la vista, si esta tesis defiende que la prenda irregular
apuesta por la creación de una situación compensatoria eventual para ser
utilizada como garantía por las partes en caso de incumplimiento del deudor,
dicha compensación sería impensable ante un caso de prenda de tercero, al no
cumplirse el presupuesto básico compensatorio: la existencia de acreedores
recíprocos.
Sin embargo, este mismo supuesto, a la luz de
la tesis que defiende la causa solvendi,
es perfectamente asimilable, pues el pago por tercero de una obligación ajena
está autorizado expresamente por el artículo 1.158 del Código Civil español.
Tanto una como otra teoría han sido objeto de
críticas contundentes. Más recientemente en España, Cruz Moreno objeta
que la inconsistencia de la construcción de la causa solvendi, radica en que no explica como es posible realizar la prestación inicialmente debida,
si según la misma teoría se trata de una de las posibles prestaciones en que
consiste el objeto mediato de una obligación que ya ha sido satisfecha. Que el
acreedor mantenga un interés en recibir la prestación inicialmente debida, no
explica ni la posibilidad del deudor de realizarla y menos aún, que su no
realización sea un incumplimiento.
Por otra parte, aunque la teoría de la causa credendi explica claramente que la
prenda irregular provoca el nacimiento de un crédito, que se asocia a un pacto
de no cesión y a un acuerdo compensatorio, manifiesta su más importante
contradicción al defender como causa primera del contrato, la de garantía.
Una parte minoritaria de la doctrina italiana
afirma, que la causa del contrato de prenda irregular es una causa de garantía,
el reconocimiento legal de la figura en el Derecho italiano reafirma la
finalidad de garantía a la que se hace mención, incluso, se regula una plena
transmisión de la propiedad en la prenda irregular que responde a una causa de
garantía, y que no tiene los problemas que presentan los negocios fiduciarios.
Las especialidades estructurales se explican por el carácter fungible de los
bienes a que se refiere que provocan una inevitable confusión en el patrimonio
del deudor, dice Martorano.
En este mismo sentido, con algún matiz de
importancia se pronuncia Cruz Moreno al apuntar que la causa de garantía
es suficiente para justificar una plena transmisión de propiedad en la prenda
irregular, -que la fungibilidad de los bienes facilita, mas no determina- y lo
es, aún siendo diferente de la del contrato de prenda regular.
La causa de garantía, indiscutiblemente, se
presenta como la más loable en el empeño por explicar la transmisión de la
propiedad en el contrato de prenda irregular, ese sustento en que todas las
teorías expuestas coinciden se ajusta a la estructura interna y externa de la
figura y proporciona respuestas a las interrogantes más espinosas sobre la
cuestión, lo que justifica mi filiación doctrinal a la misma.
b) Objeto.
Los bienes objetos de prenda irregular serán
por definición bienes fungibles tratados como tales en el comercio, es decir,
en este sentido las partes sólo podrán pactar sobre la consideración como
bienes no fungibles de aquellos que por naturaleza ostentan la condición
contraria, pero nunca a la inversa. Así podrán ser objeto de prenda irregular
el dinero, las mercaderías, o los créditos incorporados a títulos valores al
portador.
De la posibilidad de sustituirse, que es
característica de los bienes fungibles, deriva la importante consecuencia de
que en cualquier operación que con los mismos se realice donde haya traslado
posesorio, hay además transmisión de la propiedad sobre tales bienes, siempre
que sean bienes fungibles sin especificar. De esta forma, el título por el que
se transmita la posesión de los bienes fungibles, será igualmente el título que
transmita la propiedad sobre los mismos.
La ultrafungibilidad del dinero explica
también la transmisión de la propiedad en este tipo de contratos, en tal
sentido Bonet Correa afirma:
"El
dinero hecho moneda tiene otra característica que lo diferencia de las demás cosas fungibles y es la liquidez: no física, sino jurídica, por lo que
resulta el bien más fungible que ninguno, es un bien ultrafungible, o de una
fungibilidad absoluta, en cuanto es el común denominador de las demás cosas y
bienes (materiales e inmateriales) en la vida de las relaciones patrimoniales
de las personas. La liquidez viene a ser una homogeneidad abstracta que posee
el dinero en cuanto unidad contable que se hace patente a través de la moneda
en curso."
La peculiaridad del objeto en la prenda
irregular colabora con la idea de la autonomía contractual de la misma, las
posibilidades de este contrato con sus peculiaridades son imposibles de
alcanzar con otras estructuras jurídicas que no exploten las que la
irregularidad negocial aporta. Sin embargo, lo dicho no entra en contradicción
con la eficacia garantística que las partes pretenden con tal acuerdo de
voluntades, no se crea un privilegio convencionalmente, sino que la
fungibilidad del objeto, o la ultrafungibilidad en caso del dinero, hacen que
se modifique la estructura interna del derecho real de garantía.
c) La
transferencia de la propiedad.
Si se considera, con la mejor doctrina sobre
el tema, que el contrato de prenda irregular tiene carácter consensual, pudiera
decirse al hilo, que sólo cuando se haya entregado por el constituyente la
cantidad de bienes fungibles pactados se entenderá que tal prenda irregular
surte sus efectos, salvando siempre que dicha entrega pudiera haberse ya producido,
se produce coetáneamente, o se producirá en el futuro, cuestión que no afecta a
la perfección del contrato.
Es la transferencia de propiedad que ocurre
con esa entrega, la que caracteriza definitivamente al contrato de prenda
irregular y lo diferencia marcadamente del derecho real de prenda, aunque sigue
considerándosele como una garantía real mobiliaria.
En la doctrina italiana sobre la prenda
irregular, aunque se ha manifestado de forma casi unánime el criterio de la
transmisión de la propiedad de los bienes fungibles con la entrega de los
mismos, hay voces discordantes que sustentan el criterio de que el
constituyente de la garantía concede sólo la facultad de disposición sobre los
concretos bienes que entrega, sin perder el derecho de propiedad sobre los
mismos, lo que significa que en caso de que el acreedor garantizado utilizase
de su derecho de disposición, deberá restituirlos inmediatamente, y mantener el
tamtundem identificado en su
patrimonio todo el tiempo que dure la relación de garantía.
En fin, sobre los efectos de la transmisión
de la propiedad en la prenda irregular (notoria además, la concordancia de
criterios de la doctrina) puede decirse que con ella decrece el patrimonio del
constituyente, que sólo ostenta el derecho a la restitución del tamtundem, en la misma medida que se
enriquece el del acreedor garantizado, al convertirse en propietario pleno,
quien en caso de cumplimiento o extinción por causa distinta de la obligación
garantizada, estará obligado a la restitución, que en caso contrario, no se
produciría, por la actuación del mecanismo satisfactivo de la garantía,
incluso, si se declarase la quiebra o
concurso de cualquiera de las partes los bienes transferidos en propiedad al
acreedor garantizado salen del patrimonio del constituyente de la prenda
irregular, quedando entonces, fuera del alcance de los acreedores del mismo,
que sólo demostrando el fraude podrán solicitar su revocación.
d) Pacto
comisorio y prenda irregular.
Cuestión importante en la definición de la
prenda irregular ha sido el debate sobre si está afecta o no por la prohibición
del pacto comisorio, artículo 1.859 del Código Civil.
Primeramente, el pacto comisorio se refiere a
la apropiación por el acreedor garantizado de lo que inicialmente se le ofrece
por el constituyente de la prenda en garantía, en un momento posterior: el del
vencimiento y coetáneo incumplimiento de la obligación garantizada.
Es decir, la del artículo 1.859 del Código
Civil Español, es una prohibición pensada y legislada para proteger al deudor
garantizado, asegurándole que el acreedor prendario sólo se cobrará el valor de
la obligación principal, sin excesos, pues el control sobre ellos resulta
efectivo gracias, entre otras cosas a la prohibición de apropiación directa de
los bienes objeto de la garantía, que significa tal pacto.
Aunque a primera vista pudiera pensarse
realmente que el contrato de prenda irregular como transmisivo de la propiedad
de los bienes dados en garantía al acreedor garantizado, por esa apropiación de
la garantía que ocurre en manos del acreedor prendario, es contrario a la
prohibición del artículo 1.859 del Código Civil, si se profundiza en la
estructura y funcionamiento del mismo, toda duda sobre la posible violación de
tal precepto decae.
Las razones que fundamentan el aval de no
violación de la prohibición de pacto comisorio por la prenda irregular pueden
ser acotadas desde dos sentidos que se complementan en definitiva.
De un lado, tomando como punto de partida del
análisis el fenómeno de la transmisión de la propiedad de los bienes fungibles
dados en garantía que se produce en el momento de la entrega de los mismos, es
posible argumentar que tal transmisión no es lesiva a la prohibición del
artículo 1.859, pues la apropiación de los bienes por el acreedor garantizado
ocurre antes del incumplimiento de la obligación principal, e incluso, antes
del nacimiento de tal obligación, en el caso de aseguramiento de obligaciones
futuras. De esta forma es posible explicar, que la transmisión de la propiedad
de los bienes dados en garantía no es consecuencia del incumplimiento por el
deudor de la obligación principal, la apropiación en concepto de propietario
pleno del objeto de garantía no es efecto directo del incumplimiento
contractual, sino que tiene lugar a cuenta de la naturaleza fungible de los
bienes-garantía.
De otro lado y partiendo de la interpretación
de la ratio de la prohibición del
pacto comisorio, se descubre que la misma se centra en la pretensión de evitar
que el deudor entregue bienes a su acreedor en función de garantía, sin
asegurarse la posible exigencia del exceso del valor.
Así, cualquier pacto que incluyera un modelo
económico de garantía donde el acreedor prendario se apropiara en concepto de
dueño del exceso del valor de la garantía sobre el crédito garantizado, sería
declarado nulo, por contrario a la prohibición de pacto comisorio, lo que
indiscutiblemente puede suceder en la prenda regular o irregular, con
independencia de que en esta última, la transferencia de la propiedad de los
bienes se realice antes o después del incumplimiento de la obligación
principal.
Visto con este prisma, lo más importante para
escapar a la prohibición del artículo 1.859 del Código Civil en la prenda
irregular es el asegurarse de la correspondencia perfecta entre el valor del
crédito garantizado y el incremento del patrimonio del acreedor con cargo a la
garantía.
La fungibilidad característica de los bienes
dados en garantía en la prenda irregular facilita la correcta determinación del
valor de la imputación-compensación, en caso de que el mecanismo satisfactivo
de la prenda irregular se ponga en movimiento, e incluso, viabiliza la
determinación del exceso de valor de la garantía sobre el principal para su
restitución al constituyente, lo que impide que en un sentido económico se dañe
al deudor garantizado al momento del incumplimiento de la obligación principal,
desapareciendo el peligro de que el acreedor se apropie definitivamente de los
bienes recibidos en propiedad, pero con función de garantía, y de valor
superior a la deuda garantizada. Así, cuando el objeto pignorado es dinero se
facilita extremadamente, la determinación del eventual exceso de valor a
devolver.
La interpretación anterior es dominante en la
doctrina española, y se fundamenta en la más moderna teoría italiana sobre el tema.
5.3. La
compensación de créditos y el mecanismo satisfactivo de la prenda irregular.
Dos son los momentos importantes en el
negocio de prenda irregular: el momento constitutivo, del que hasta ahora se ha
tratado y el momento satisfactivo, en el que se realiza la garantía y que,
indiscutiblemente, correlaciona con el anterior.
Es inmenso el volúmen de doctrina que ha
generado, sobre todo en Italia, el esfuerzo por explicar el mecanismo
satisfactivo de la prenda irregular. Partiendo de puntos de vista diferentes, e
incluso, pudiera decirse que fantaseando en gran medida, la doctrina ha querido
coordinar estos dos momentos de la prenda irregular. En cada teoría se ha
intentado buscar una causa al traspaso de la propiedad de los bienes fungibles
que ocurre con su entrega al perfeccionarse el contrato de prenda irregular, y
a partir de ello crear en el momento de realización de la garantía, un
mecanismo que proporcione el fundamento de una atribución patrimonial
satisfactiva, que en algunos casos resulta ser la imputación, en otras el objeto de
satisfacción es el tamtundem,
o el crédito restitutorio.
Es preciso resaltar que en cualquiera de
estas posiciones doctrinales nacidas al calor de la necesidad teórica de
explicar la estructura obligacional y funcional de la prenda irregular y su
valor garantístico, ha estado siempre en punta de lanza la presencia del
fenómeno compensatorio, de uno u otro lado los autores que se han dedicado al
tema están de acuerdo en que, sin contornos nítidos, dentro de la estructura
garantística de la prenda irregular pulula una compensación que para unos es
especial, para otros convencional, otros creen que es del tipo facultativa o
simplemente le llaman imputación-compensación, incluso hasta se ha pensado en
que es una compensación en el sentido económico, con valor estimable sólo desde
el punto de vista contable, pero desprovista del contenido especial que para el
derecho tiene.
En España, ante una situación diferente a la
Italiana, donde no existe expresamente acogida, en el Código Civil, la figura
de la prenda irregular, no es posible encontrar ni el mismo interés sobre el
tema, ni la aceptación de ninguna de las anteriores orientaciones doctrinales.
El estudio más detallado sobre la cuestión de
la prenda irregular en la doctrina española llega de la mano de Cruz Moreno, en su
análisis aporta conclusiones importantísimas a la hora de tomar partido en el
orden jurídico español sobre asunto tan poco explorado, definiendo a su juicio
la posibilidad de compensación de créditos dentro del llamado mecanismo
satisfativo de la prenda irregular.
5.3.1. La
compensación en el mecanismo satisfactivo de la prenda irregular en el
ordenamiento civil español.
El Derecho español no cuenta con una
regulación especial referida a la prenda irregular, por lo que se hace difícil
intentar explicar una muy especial actuación compensatoria dentro de su
estructura jurídica de garantía formando parte del mecanismo satisfactivo de la
misma. Cuestión de esencia sería, entonces, que dentro de dicho mecanismo
satisfactivo de la garantía de la figura aparecieran dos créditos recíprocos
enfrentados, vencidos y exigibles.
De una parte, para que se ponga en marcha la
garantía, es preciso que ocurra el vencimiento del crédito garantizado,
entonces, resulta imprescindible para que la satisfacción se produzca por
compensación, el nacimiento de un crédito a favor del deudor garantizado frente
al acreedor prendario con el que excepcionar el pago del crédito indemnizatorio
que surge por el incumplimiento de la obligación garantizada a favor del
acreedor principal. Es criterio generalizado en la doctrina extranjera que el
crédito que se excepciona no es otro, que el que resulta de la restitución del tantumdem a favor del constituyente; sin
embargo, esto significa que sólo en caso de cumplimiento o extinción por
cualquier otra causa del crédito garantizado, nacerá el crédito restitutorio a
favor del constituyente de la garantía, es decir, el crédito que se pretende
utilizar para compensar con el que nace a favor del acreedor prendario con
motivo del incumplimiento, no existe si efectivamente no desaparece la
obligación principal a la que está ligado por un vínculo de accesoriedad.
Así la existencia de uno de los créditos está
condicionada por la extinción del otro, lo que explica la ausencia de
coexistencia recíproca de los mismos en un tiempo cierto. No puede, en
definitiva, pensarse en el efecto compensatorio como medio utilizado por la
estructura del mecanismo satisfactivo de la prenda irregular.
Indiscutiblemente, para intentar describir el
mecanismo satisfactivo de la prenda irregular se hace imprescindible coordinar
e interrelacionar las peculiaridades propias de la irregularidad negocial con
la estructura de garantía real accesoria de la prenda irregular.
Satisfactoriamente, lo hace Cruz Moreno en su
estudio sobre el asunto, donde entre otras cosas, concluye como sigue:
1º. "Cuando se incumple el crédito garantizado no nace definitivamente el
crédito restitutorio, porque se entiende que el acreedor garantizado con base
al nuevo título de actuación de la responsabilidad derivada del incumplimiento,
en lugar de restituir, puede aplicar ese valor a la satisfacción de sus
intereses. Pero como el valor es una entidad con consistencia económica y no
jurídica, no hay ninguna atribución satisfactiva a favor del acreedor
garantizado, a pesar de lo cual queda igualmente compensado (necesaria y
automáticamente) el daño provocado por el incumplimiento, en la medida de ese
valor. Y no ha de nacer por tanto, el crédito indemnizatorio con que
normalmente se procura compensar dicho daño.
2º. Así
pues, en la prenda irregular no hay ningún mecanismo satisfactivo, ninguna
satisfatio. Hay una específica actuación de la responsabilidad derivada del
incumplimiento, que sólo económicamente puede explicarse como atribución de un
valor. Jurídicamente hay: inicial transferencia de la propiedad, limitada
durante toda la duración de la relación alternativamente por una deuda
restitutoria o una compensación ideal de un daño. En el momento de producción
del daño hay: no nacimiento definitivo del crédito restitutorio (en la medida
del daño); automática actuación de la responsabilidad, sin atribución alguna
("compensación" ideal del daño con el valor actual del tantumdem).
3º. La
prenda irregular no es un derecho que potencia y prepara la ejecución forzosa.
Es un entramado jurídico-obligacional, con efectos reales transmisivos, con
finalidad de garantía (y eventual función satisfactiva) que ofrece un modo
alternativo de tutela para actuar la responsabilidad derivada del
incumplimiento."
Es totalmente innegable la precisión del
análisis expuesto y suscribo sin objeciones los criterios de Cruz Moreno. La
irregularidad negocial al devenir garantía conectada a una obligación
principal, conforma una estructura garantística sui géneris que provoca como consecuencia jurídica una
reestructuración interna del funcionamiento del mecanismo satisfactivo,
convirtiéndolo al influjo de sus condicionantes (transmisión de la propiedad de
los bienes fungibles entregados inicialmente, causa de garantía, e
incumplimiento de la obligación garantizada) en actuación directa, necesaria y
automática de la responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento sobre
el valor dado en garantía.
Comparto el criterio de que buscar otros
caminos para intentar que la prenda irregular discurra por otros carriles
acostumbrados por la generalidad de las garantías reales, es labor totalmente
improductiva y condenada al olvido.
Indiscutiblemente, las características especialísimas
de la prenda irregular hacen que la protección a los intereses de las partes
contratantes sea una constante en el ámbito de la oponibilidad frente a
terceros de la misma. El original modo de actuación de la responsabilidad
patrimonial derivada del incumplimiento trae como consecuencia la ausencia de
concurrencia con acreedores del deudor prendario; sin embargo, como la
transmisión de la propiedad ocurre al momento de perfeccionarse el contrato, en
la prenda irregular el problema con los acreedores estará referido al perjuicio
que tal disposición con causa de garantía pudiera provocarles, razón por la que
conservan las acciones revocatorias o subrogatorias en su caso, e incluso,
puede verse afectada por la retroacción de la quiebra, como es lógico, siempre
que se pruebe el perjuicio causado por la constitución de la prenda irregular.
No es posible, por tanto, introducir aquí el
problema de la concurrencia de un crédito que nace después de constituída la
prenda irregular y antes de la notificación de la misma, contra el deudor
prendario, pues este singular tipo de prenda no implica cesión de un crédito
del deudor al acreedor garantizado, sino un traspaso de la propiedad de los
bienes con causa de garantía.
La compensación como garantía es imposible de
plantear ante la prenda irregular, pues la primera, supone la coexistencia de
créditos tutelable, y la segunda, explica la extinción de obligaciones que se
entrelazan en un nexo de funcional subordinación, pero donde no llega a existir
coexistencia de créditos en un mismo plano, ni interna, ni externamente, a
consecuencia de la actuación directa de la responsabilidad como mecanismo
satisfactivo especialísimo.
5.4. La
prenda de crédito en el Derecho civil español.
El tratamiento jurídico-normativo de la prenda
de créditos en la legislación vigente en España no es uniforme. Ciertamente el
Código Civil Español no define exactamente la figura, sin embargo, la polémica
doctrinal que se desarrolla en torno a ello, va desde la posiciones que
defienden a ultranza la admisión de la prenda de créditos, hasta aquellas que
se muestran intolerantes con ella, aún luego de haber sido acogida dicha figura
en textos legales posteriores al Código Civil como la Ley de sociedades
anónimas, la Ley de prenda sin desplazamiento, o la Ley del mercado de valores.
Sin duda, apuntar las corrientes doctrinales,
e incluso, movimientos codificadores que han influido en la legislación
española, ayudará a comprender y valorar con mayor acierto la vida jurídica de
tal figura, cuyo devenir ha provocado el florecimiento de la incoherencia tanto
en el plano doctrinal, como jurisprudencial español.
5.4.1.
Precedentes y Derecho comparado.
El pignus
nominis del Derecho romano parece ser el más antiguo pariente de la actual
prenda de créditos, aparece como resultado de la evolución de la obligatio impuesta por la
intensificación del tráfico jurídico, con lo que se consigue comenzar a
considerar las obligaciones como parte del patrimonio antes de concluir la
época clásica.
Sin embargo, en los estudios romanistas la
opinión mayoritaria señala que el pignus
nominis fue una cesión limitada o condicionada con fines de garantía.
Es en la época del Derecho común donde
comienza la polémica, que actualmente se retoma, sobre el carácter real o
personal del derecho del acreedor pignoraticio; el punto neurálgico, que
resulta ser definitorio para la toma de partido en tal sentido, es la
admisibilidad de la posesión de los créditos, y de la teoría de derechos sobre
derechos.
La adaptación del Derecho romano a las
realidades jurídico-económicas de cada época hace que se modifique la
clasificación de las cosas y en consecuencia, los canonistas ampliaron el
universo de ellas susceptibles de posesión.
Como resultado de la transformación en los
conceptos que removieron las ataduras del Derecho romano clásico, entre los
canonistas toman cuerpo dos corrientes doctrinales acerca de la prenda de
créditos; una orientada en el sentido de considerar el pignus nominis como una cesión de la acción útil del pignorante,
estrictamente personal contra el deudor, partiendo de la premisa de la no
admisibilidad de la posesión de los créditos; y otra, que desde la perspectiva
contraria, es decir, admitiendo como posible la posesión del crédito, apuesta
por considerar el pignus nominis como
verdadero y efectivo derecho real de prenda.
El siglo XIX tiene en la obra pandectista
sobre la prenda de créditos, una de los estudios más importantes que se han
efectuado sobre la figura, obra que dio continuidad a la polémica sobre el
carácter real o personal del derecho del acreedor pignoraticio.
Entre los autores más importantes de este
período destaca la obra de Windscheid. Sus posiciones parten de reputar
pignorables los derechos de crédito, pues están en el comercio y tienen un
valor en cambio, siendo cosas incorporales aptas para ser objeto de
relaciones jurídicas, pero no de posesión, pues la quassi-possessio no es una posesión propia, sino impropia, no es
verdadera posesión. Sin embargo, el fin posesorio -dice- es posible en la
prenda de créditos utilizando otros mecanismos: la entrega de los documentos
probatorios del crédito pignorado al acreedor pignoraticio, acompañada de la
notificación al deudor cedido para impedir que éste con el pago a su acreedor
consiga liberarse de la obligación.
La teoría de Windscheid entiende el mecanismo
satisfactivo de la prenda de crédito ante el incumplimiento del deudor
pignorante, como una opción del acreedor pignoraticio ante dos posibles
acciones: la que, derivada precisamente del carácter prendario de la relación
jurídica constituída, le faculta para realizar el crédito afectado por la
prenda y saldar su deuda con el importe obtenido con preferencia a cualquier
otro acreedor; o por otra parte, utilizar la acción derivada de la relación
obligatoria que, en esencia, porta el crédito dado en prenda, y exigir, en
consecuencia, el pago al deudor cedido, siempre que concurran los requisitos
imprescindibles para ello.
No obstante constituir Windscheid uno de los
máximos representantes del quehacer jurídico de la época, si algo realmente
resulta característico en el panorama doctrinal del pandectismo, es lo debatido
que terminó siendo el tema de la prenda de créditos en él, es decir, la total y
absoluta ausencia de unanimidad, que dibujó el frescor y la renovación que
impregnaron la cima de un momento en que el análisis jurídico fructificó.
En consecuencia, el lado opuesto en la
interpretación de la prenda de crédito fue protagonizado por autores que
defendieron con fundamentos de gran peso jurídico la concepción de que la misma
otorga al acreedor pignoraticio un derecho de carácter personal. Entre
ellos destaca la obra de Bekker, quien explica el concepto de derechos sobre
derechos como una forma de sucesión constitutiva, en consecuencia de la cual
surge un derecho filial sobre el mismo objeto que soporta ya el derecho
madre.
Para Bekker el derecho filial es siempre más
fuerte que el derecho madre, porque toma algunas facultades de éste que
terminan limitándolo, impidiendo su realización total; la razón última de tal
limitación radica en que recae sobre el mismo objeto que el derecho matriz. Es
una sucesión constitutiva, donde se produce una transmisión del derecho pero no
traslativa, pues la cesión del derecho que ocurre es parcial.
La prenda de créditos sólo es posible para
Bekker en el caso en que el crédito consista en una cantidad de dinero, en otro
caso, considera que no es derecho real de prenda, pero tampoco será una
verdadera y plena cesión. Se acerca a la prenda por su causa de garantía y
porque el titular del crédito no pierde su condición aún después de pignorado
éste; sin embargo, hay en su origen un contrato de cesión parcial, aunque el
acreedor pignoraticio se haga con la facultad de exigir el pago al deudor por
ser este un acto de administración que la constitución de la prenda le
proporciona para su buen fin dada la existencia temporal del crédito objeto de
dicha prenda.
La prenda de crédito entra en el proceso
codificador, se regula la figura en el Código Civil Francés de 1804, sistema
que llega con algunas modernas interpretaciones hasta hoy. En Italia de igual
forma, tomando el modelo francés se reconoce jurídicamente la prenda de
créditos en 1865. Posteriormente, los Códigos germánicos y el Civil italiano de
1942, organizan de forma minuciosa la regulación legal de la prenda de
créditos, aunque antes y después ha sido esta figura colocada dentro de la
normativa más general de la prenda, logrando de esa forma, referencias más
explícitas acerca de los requisitos del derecho pignorado, validez y eficacia como
garantía, y derechos y obligaciones de las partes, incluso, teniendo como
referencia el momento de vencimiento del crédito garantizado con respecto a
igual momento del que se ha ofrecido en garantía.
5.4.2. La
prenda de créditos en el Código Civil español.
El Código Civil español no reconoce de forma
expresa la prenda de crédito; no obstante, la falta de tal regulación no impide
su reconocimiento por el Derecho español, siendo considerada, entonces, como
una garantía atípica, situación que se ha convertido en caldo de cultivo de la
dificultad del estudio de la prenda de crédito en España, y de la pendularidad
y precariedad que ha caracterizado, tanto a la doctrina como a la
jurisprudencia española sobre el tema.
El debate doctrinario español sobre el asunto
se desarrolla, básicamente, entre dos posiciones que toman puntos de partida
manifiestamente contrarios, pero que, sin embargo, resuelven atribuir efectos a
la estructura jurídica de prenda de créditos en los que suelen estar, de manera
general, de acuerdo. Las líneas doctrinales enfrentadas van a reeditar en
versión española, la contradicción que se manifiesta desde la época de los
pandectas, como consecuencia más relevante de las diferentes respuestas
ofrecidas a un conjunto de preguntas esenciales sobre la figura jurídica de que
se trata: de una parte, los que consideran que la prenda de crédito es un
derecho real de prenda y le reconocen la preferencia para el cobro, y de
otra, los que se decantan por el criterio de que es un contrato de cesión de créditos
con causa de garantía, que otorga al acreedor pignoraticio un derecho personal.
Las tendencias doctrinales a que me he
referido ofrecen soluciones distintas a cuestiones como la posibilidad de la
posesión de un derecho de crédito, o si puede ella ser sustituida por otros
requisitos que consigan igual finalidad, como el derecho de optar ante el
procedimiento del artículo 1.872 del Código Civil sin infringir la prohibición
del pacto comisorio, incluso si es posible que la regulación del Código Civil asimile
una garantía atípica real, con el impedimento de tener constituido un sistema
cerrado de garantías de este tipo.
Intentaré en lo adelante dar cumplida
respuesta a estas interrogantes para perfilar de tal forma mi posición al
respecto.
5.4.3. Criterios
en torno al contrato de prenda de créditos.
Para abordar el estudio del contrato de prenda de créditos es imprescindible comenzar por la elaboración de un