El autocontrato. Análisis doctrinal y
legal
M.Sc. Reinerio Rodríguez Corría
Profesor Asistente. Facultad de Derecho
Universidad Central de Las Villas |
|
La institución de la representación y dentro de ella lo relativo al ejercicio del poder de representación es, sin duda, una de las de mayor ámbito de aplicación en el Derecho Privado y concretamente en el Derecho Civil.
Dentro de la figura de la representación, uno de
los aspectos más debatidos en el orden doctrinal y también uno de los de mayor
incidencia práctica es el referido al ejercicio del poder de representación,
analizado tanto en su ejercicio normal, como en sus formas de ejercicio
anormal.
Dentro de las formas de ejercicio anormal del
poder de representación ha sido objeto de especial análisis el llamado
autocontrato, sobre el que se ha suscitado un intenso debate doctrinal, y en el
cual destacan posiciones encontradas, aunque la opinión mayoritaria de la
doctrina más actual coincide en aceptar esa figura. De igual forma se aprecia
una tendencia creciente a su aceptación en diferentes legislaciones y la
jurisprudencia.
El objetivo de este trabajo es estudiar la
autocontratación como forma de ejercicio del poder de representación, desde el
punto de vista doctrinal y legal, teniendo en cuenta, con respecto a la legislación
cubana, que realmente su regulación es desacertada, como se verá más adelante y
que la producción teórica sobre esa figura en nuestro país es casi nula.
La figura de la autocontratación o contrato
consigo mismoes posiblemente la más debatida y discutida de las formas de
ejercicio anormal del poder de representación.
[1]
Se entiende por autocontratación aquella
situación jurídica que se produce cuando una persona, actuando en su propio
nombre e interés y representando a otra, o representando a dos personas
distintas, realiza un negocio que las relaciona, derivándose consecuencias
jurídicas para ambas personas.
En el primer caso se habla de representación
simple, en el segundo de representación doble.
La posición del Derecho Romano ante el
autocontrato deriva directamente de la posición de ese ordenamiento ante la
figura de la representación. [2]
No obstante, no puede afirmarse que rechazara totalmente cualquier posibilidad
de autocontratación, sino que la aceptó en casos muy concretos, como en ciertas
ventas que el representante podía hacerse a sí mismo y en la ejecución de
obligaciones de pago.
Si a esto se añade que el problema de la
autocontratación se plantea claramente sólo en la segunda mitad del siglo XIX,
queda claro que no puede haber revestido, entre los juristas romanos clásicos
el significado práctico que tiene hoy. [3]
Según Oertmamn,
[4]en
el Derecho común fue muy discutido el problema de si una persona, actuando como
representante de otra, puede celebrar un negocio consigo mismo.
En el orden práctico, ha señalado De Castro, [5]
el origen de la autocontratación puede situarse en la práctica mercantil. En
las antiguas ciudades alemanas e italianas, de intenso tráfico mercantil, era
usual que los banqueros y comisionistas se consideraran autorizados por sus
clientes para contratar, bien en nombre de dos clientes o bien en el de uno de
ellos y consigo mismo.
Con el movimiento codificador se recepciona la
rigidez romana para aceptar el autocontrato, imponiendo incluso mayores
limitaciones que las de aquel ordenamiento.
En el Código prusiano se presenta todavía cierta
amplitud de criterio, al considerar que la autocontratación realizada por el
representante voluntario sólo suponía una infracción de sus deberes, que daba
lugar a indemnización de daños y perjuicios, pero que no hacía ineficaz el
negocio.
El Código civil francés se presentó más
rigorista y sancionó con nulidad el negocio perfeccionado mediante autocontratación,
pero al no contener una prohibición terminante del autocontrato, Planiol y Ripert entienden que es
perfectamente posible y que está permitida tácitamente en el Derecho positivo,
como consecuencia lógica del concepto de representación. [6]
El BGB siguió ese criterio restrictivo, [7]
aunque no prohibió totalmente la posibilidad de autocontratar.
El desarrollo de la doctrina y el tratamiento
jurisprudencial del tema dieron lugar a diferentes posiciones frente a la
autocontratación. A partir de una Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado se ha planteado que,
[8]
en el plano teórico pueden distinguirse cuatro posiciones diferentes en
relación con la aceptación de la autocontratación, a saber:
- Los que niegan la posibilidad de la figura.
- Los que admiten la licitud de que una sola
persona pueda otorgar un contrato mediante la manifestación de un doble
consentimiento.
- Los que, reconociendo que en el negocio
jurídico realizado en autocontratación, existe solamente una declaración de
voluntad, le conceden efectos jurídicos contractuales.
- Los que colocan el acto completamente fuera de
la categoría de los negocios bilaterales, para atribuirle efectos jurídicos.
En el orden legal se adoptan diferentes
soluciones. Unos no hacen referencia expresa a la aceptación o no de la
autocontratación. [9] Otros
consideran el autocontrato válido, [10]
siempre que se cumplan determinados requisitos que la propia ley exige. Por
último encontramos casos de prohibición absoluta, en esta posición se encuadra
el Código civil cubano. [11] Esta
solución, que pudiera ser la más fácil, no consideramos sea la más realista ni
la más acertada en el orden técnico. Esta posición no admite excepción alguna y
sólo podría verse un resquicio para admitir el autocontrato en el artículo 60. [12]
Mediante un análisis excluyente podría valorarse que, en caso de no existir
intereses contrapuestos, sería factible la autocontratación. Sin embargo, esta
solución no parece coincidir con el espíritu que inspira la posición del Código
respecto al autocontrato, y por otra parte sería realmente ilógico que se
rechazara totalmente la autocontratación en la representación voluntaria y se
admitiera en la legal, cuando es en aquella donde el autocontrato encuentra su
máxima posibilidad de actuación. Creemos que todo el análisis que sigue,
encaminado a precisar los contornos teóricos de la figura que analizamos, a
analizar su regulación legal en otros ordenamientos y a valorar la eficacia de
su aplicación práctica, a través del análisis jurisprudencial, puede llevarnos
a demostrar lo inoperante de la postura asumida por la legislación positiva
cubana y sentar las pautas para una revisión de dicha regulación.
Para precisar los contornos de la figura, es
menester señalar los principales supuestos de autocontratación:
- Como regla, la autocontratación exige al
menos, un acto jurídico que sea de naturaleza o estructura bilateral. Aunque se
plantea que no debe verificarse el autocontrato cuando el negocio es
unilateral, Enneccerus considera
factible la autocontratación en el caso de otorgamiento de negocios jurídicos
unilaterales, [13]
mediante declaraciones de voluntad dirigidas a sí mismo. En los negocios
plurilaterales un supuesto análogo al de la autocontratación se produce cuando
son realizadas por una misma persona las declaraciones de voluntad de dos o más
partes, pero no las de todas.
- La situación clásica de autocontratación se
presenta cuando el autor del acto o negocio jurídico interviene en él con un
doble carácter, de manera que una de las partes del negocio es él mismo, en su
propio nombre y derecho, y otra parte interviene representada por él. De igual
forma se presenta cuando el autor del negocio interviene por sí sólo
sustituyendo a cada parte con una diferente representación.
- Aunque la autocontratación presupone, como
hemos visto, un acto o negocio bilateral, puede producirse también respecto de
los actos jurídicos que no merecen la calificación estricta de negocios
jurídicos, siempre que de alguna manera la realización de tales actos exija la
intervención de dos voluntades. Aquí entrarían los casos en que un
representante pueda hacerse pago de los créditos que le correspondan.
La autocontratación ha sido rechazada
fundamentalmente por razones de dos clases. El hecho de aceptarla tropezaría no
sólo con ciertas objeciones teóricas, ya que parece faltar aquí la intervención
de dos personas distintas, que ha sido característica tradicional del contrato,
sino también con dificultades prácticas, ya que existe un peligro, no pequeño,
de que en semejante clase de negocios el representante cuide en primer término,
y aun a costa del interés del representado, su propio interés personal, muchas
veces en oposición con el de aquél. Esta última oposición, que también se ha
argumentado como de índole moral, es la más digna de ser tenida en cuenta y la
que más ha influido en la aceptación con recelos de esta figura.
Aun dentro de las hipótesis posibles de
autocontratación suele diferenciarse entre ellas, según el grado de peligro que
puedan implicar para los intereses y el patrimonio del representado.
Así, se ha considerado como variante más
peligrosa, el caso del representante que intenta perfeccionar un contrato con
las personas cuya representación legal ostenta. [14]
La jurisprudencia de esa propia Dirección reconoce como caso más corriente y
menos peligroso el hecho de que el representante celebre un contrato entre dos
o más personas representadas por él a la vez. [15]
En el plano teórico varios autores se presentan
como partidarios de la autocontratación, a
priori, aunque desde el punto de vista ético se señalan razones para
acercarse con recelo a esta figura. [16]
En cuanto a la posición del Código civil español
se ha llegado a plantear que esta figura constituye una auténtica laguna legal. [17]
En el orden jurisprudencial se aprecia un
evidente cambio en la posición del Tribunal Supremo Español. En un inicio se
mostró reacio a la aceptación de la autocontratación, [18]
pero poco a poco la fue aceptando hasta llegar a sentencias tan interesantes
como la de 5 de noviembre de 1956, de la cual Díez-Picazo[19]
extrae afirmaciones que trascienden al plano teórico:
- Las reglas concretas de inadmisibilidad tienen
como única finalidad la de prevenir la colisión de intereses.
- Cuando falta la colisión de intereses y no se
pone en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontratante, no hay razón
suficiente para negar eficacia al autocontrato.
- La autocontratación está admitida cuando media
la licencia correspondiente del dominus
negotii.
La
Naturaleza del Autocontrato
La naturaleza jurídica del autocontrato fue,
durante algún tiempo, un sector olvidado para la doctrina. Esa posición se
basaba en la no regulación de esta figura en el Derecho positivo.
Según Hupka[20]
corresponde a Römer el honor de
suscitar la polémica en torno a esta figura. Desde ese momento el debate
doctrinal comenzó a enfocar desde diferentes posiciones el problema de la
configuración dogmática del autocontrato.
Las diferentes posiciones que se presentan
actualmente pueden sistematizarse[21]
de la siguiente manera:
- Teorías que conciben el autocontrato como algo
inadmisible jurídicamente.
- Teorías que admiten la autocontratación:
a) Como
acto que reúne los requisitos de un contrato.
b) Como
acto de naturaleza distinta.
Teorías
que conciben el autocontrato como algo inadmisible
En línea general esas posiciones analizan el
autocontrato desde la perspectiva de la construcción jurídica clásica del
contrato. Lepa[22]
señala que, en todo contrato son necesarias no sólo dos personas sino también
dos voluntades, y en los casos de autocontratación existe una sola voluntad, la
del representante; añadiendo que es preciso que esas voluntades se declaren una
a la otra, como medio de prueba del contrato.
Para Muskat[23]
el consentimiento contractual no requiere solamente la existencia de dos
voluntades, sino más bien la intervención, por lo menos de dos personas.
Leonhard[24] por su parte argumenta que el hecho
constitutivo del contrato, como acuerdo de voluntades, es un hecho del mundo
exterior y que, por consiguiente, no puede ser provocado por una persona en su
interior.
Desde estas posiciones doctrinales, concluye De Castro[25],
se presenta al autocontrato como una anomalía filosófica, jurídica y social.
Filosófica o psicológica, pues supone una persona con una doble voluntad;
jurídica, porque una persona declara a si misma su voluntad contractual; y
social pues hay una colisión de intereses.
Teorías
que admiten la autocontratación
a)
Como acto que reúne los requisitos de un contrato
Esta corriente es la que ha gozado de mayores
favores en la doctrina y se ha considerado como dominante. Se parte, en
principio, de considerar que el autocontrato encaja perfectamente en la
construcción del contrato y de combinar acertadamente las nociones de contrato
y representación.
Para Planiol
y Ripert[26] la
idea del autocontrato es una prolongación, extremada, pero lógica, de la noción
de representación. Esta implica una derogación al principio de la personalidad
de las obligaciones contractuales, sustituyendo en su formación, la voluntad
del representante a la del representado. En el autocontrato es fácil hallar,
jurídicamente separadas, no obstante su entrelazamiento, los dos elementos,
oferta y aceptación, cuya reunión constituye el acto bilateral. Pero se
presenta una peculiaridad técnica, dado que una misma persona lleva a cabo la
transacción entre intereses opuestos; el contrato no se reputará firmado, ni su
fecha fijada interpartes sino desde que un acto positivo le haya dado
materialidad. El silencio, en este caso, no equivale a aceptación.
Por su parte Pérez
González y Alguer[27]
analizan la figura del contrato. Al respecto señalan que el contrato se
caracteriza no por el número de personas, sino por el de partes, y más que por
el número de voluntades individuales, por el número de declaraciones de
voluntad, o mejor, por el número de direcciones de voluntad. Por lo tanto para
que haya contrato se precisan dos partes, no dos personas, y no dos
manifestaciones de voluntad, sino que la voluntad expresada valga como voluntad
del representado en una dirección y como voluntad del representante en otra.
Por ello, afirman, la eficacia del autocontrato no es más que el resultado
normal del concepto de contrato combinado con el de representación. Esta
posición ha repercutido en la jurisprudencia, siendo aceptada por una Sentencia
de la Audiencia de Barcelona[28]
en sus fundamentos de derecho.
Como una posición interesante puede señalarse la
de Espín Cánovas[29]
para quien cuando hablamos de autocontrato estamos en presencia de uno de los
supuestos especiales de contratación. Aunque esa afirmación sólo aporta una
cuestión de sistemática, pues el análisis y aceptación de la figura se basan en
su correspondencia con el contrato.
A los criterios ya expuestos sobre la tesis
contractual podemos añadir lo siguiente. La objeción principal que aqueja a la
tesis contractual se basa en la no existencia de dos o más voluntades que den
vida al contrato a partir del consentimiento. Esta objeción ha tratado de
obviarse de dos formas distintas, buscando a toda costa las dos voluntades o
tratando de encontrar la esencia del contrato en un punto distinto del
clásicamente voluntarista.
Así se ha expresado que para que exista contrato
no son necesarias dos voluntades, sino dos actos volitivos. En otro sentido se
ha considerado a la representación como una ficción, señalando que, aunque el
representante no tiene dos voluntades, en la esfera del Derecho, su voluntad
vale como voluntad del representado.
Frente a esas posiciones se impone una cuestión
legal y lógica, sólo hay contrato cuando dos personas concuerdan sus voluntades[30]
En tal sentido la posición de considerar al
autocontrato como negocio bilateral no parece ser la mas adecuada.
b)
Como acto de naturaleza distinta
Por las razones ya expuestas la doctrina ha
desviado el análisis hacia la figura de los negocios unilaterales.
Rümelin[31] señala que en el autocontrato no hay unión de
dos voluntades, sino solamente una decisión de voluntad de una persona, que
produce efectos idénticos o equivalentes al contrato. Pero a su juicio, es
necesario que el ordenamiento jurídico reconozca que la manifestación
unilateral de voluntad del autocontratante es suficiente para producir los
efectos de un contrato, sin que por eso se convierta ella misma en un contrato.
Hupka[32] parte de reconocer, con Rümelin, la pura verdad de que, el autocontrato, por actuar
en él una sola voluntad, es un acto unilateral. Pero discrepa en cuanto a la
afirmación de que es necesario que el Derecho positivo sancione ese acto de un
modo especial, pues su validez se deduce, en principio, de que el ordenamiento
jurídico admita como posible, la concurrencia de los poderes de disposición
sobre diversos patrimonios en una misma persona.
En la doctrina española, De Castro[33]
ha reconocido que el autocontrato es un acto unilateral, aunque advierte que se
diferencia de las tradicionales declaraciones unilaterales de voluntad, como la
promesa u oferta de contrato.
Siguiendo esta línea de análisis creemos que el
problema debe plantearse en forma diferente ¿no es posible, en ciertas
circunstancias, que aquella situación, que normalmente es contractual y que
normalmente nace de un contrato, pueda producir esos mismos efectos
contractuales a partir de un negocio jurídico unilateral? La respuesta parece,
obviamente, ser positiva. De tal suerte el autocontrato aparece en aquellos
casos en que una persona tiene un poder dispositivo sobre dos patrimonios
independientes. Puede entonces definirse como “un negocio unilateral que surge
cuando, estando dos patrimonios independientes sometidos a una persona, que
tiene poder de disposición sobre ambos, crea entre ellos relaciones
obligatorias”.[34]
Este criterio del acto o negocio unilateral ha
tenido acogida en la práctica jurídica española. El Tribunal Supremo ha
definido al autocontrato como: ”Acto unilateral de una sola persona que crea
relaciones jurídicas entre dos patrimonios distintos”.[35]
Esta concepción, acertada desde el punto de
vista estructural y funcional del asunto, choca en la práctica con la
regulación legal de los negocios unilaterales, pues hay legislaciones, como la
española, que no contienen reglas en orden a su admisibilidad. Con esta
objeción Díez-Picazo[36]
concluye que realmente el problema a dilucidar es, si la reglamentación dictada
por el autocontrato debe valer como una lex
privata, en la medida en que se ostente un poder especial de representación
o de disposición sobre la esfera jurídica del declarante. En la medida que esto
sea así, la relación jurídica creada por el acto y la reglamentación contenida en
la lex privata es equiparable a la de
un contrato.
En la legislación cubana, aunque ya conocemos su
criterio prohibitivo, consideramos que la tesis del negocio unilateral es
perfectamente aceptable. El Código civil cubano, siguiendo el llamado Plan alemán
o de Savigny, en la ordenación de
las materias que regula, consta de un Libro Primero, dedicado a la Parte
General; en este Libro se define el acto jurídico[37],
incluyendo en esta definición genérica al negocio jurídico. Como se aprecia,
para que se origine un acto o negocio jurídico bastaría con una manifestación
de voluntad.
La figura del autocontrato se ha relacionado
generalmente con la actividad representativa. Esa relación ha tenido su
repercusión en la regulación legal de la autocontratación. Los Códigos que se
pronuncian en torno a esa figura lo hacen dentro de los principios reguladores
de la representación. Así ocurre en los Códigos italiano[38],
alemán[39],
portugués[40] y
cubano[41].
Sin embargo es importante señalar que a partir
de la aceptación por la doctrina[42]
de la posibilidad de que una persona tenga varios patrimonios, se admite
también que, entre esos patrimonios, su titular pueda establecer relaciones
jurídicas. Aunque para Díaz de Entre Sotos[43]
esa relación está alejada del contrato mucho más que el propio autocontrato,
pues, por ejemplo, aquí sería más difícil encontrar el conflicto de intereses,
por responder ambos patrimonios a un mismo titular.
De tal suerte parece inevitable que la figura de
autocontrato se relacione directamente con la representación. En este sentido
es interesante analizar cómo se presenta el autocontrato en cada una de las
formas de representación.
En cuanto a la representación voluntaria no
parece haber más objeciones que las que normalmente se hacen a la figura del
autocontrato.
En lo referente a la representación legal,
aunque en principio pudiera repugnar la idea de la autocontratación, lo cierto
es que la figura se considera posible desde el punto de vista estructural[44].
En este sentido es sintomático que el único resquicio de aceptación de la
autocontratación en el Código civil cubano, se aprecia precisamente en el caso
de la representación legal.[45]
De forma semejante se pronuncia el Código civil español. [46]
Por su parte diferentes Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado[47]
han aceptado la posibilidad de que un padre participe en un acto por su propio
derecho y representado a sus hijos, sobre todo en caso de donaciones, en las
que el conflicto de intereses estará ausente por la propia naturaleza del acto.
Como es conocido, la autocontratación puede
presentarse en casos de representación simple: se actúa como titular de un
patrimonio y como representante de otro; y en casos de representación doble: se
actúa como representante de dos patrimonios distintos. En ambos casos la
posibilidad de que se presente un conflicto de intereses es real, incurriéndose
en autocontratación, aunque debe señalarse que en la representación simple ese
peligro es mayor, pues están en juego los intereses del actuante.[48]
Esto no quiere decir que la doble representación excluya el conflicto de
intereses, pensando que el representante actuará como árbitro, pues bien puede
esperar e incluso recibir una remuneración de aquella parte favorecida por él
en la operación. Incluso su celo por cumplir el encargo de cada parte con la
mayor diligencia puede llevarlo a enfrentar los intereses de sus representados.