El autocontrato. Análisis doctrinal y legal

 

M.Sc. Reinerio Rodríguez Corría
Profesor Asistente. Facultad de Derecho

Universidad Central de Las Villas

Presentación

La institución de la representación y dentro de ella lo relativo al ejercicio del poder de representación es, sin duda, una de las de mayor ámbito de aplicación en el Derecho Privado y concretamente en el Derecho Civil.

 

Dentro de la figura de la representación, uno de los aspectos más debatidos en el orden doctrinal y también uno de los de mayor incidencia práctica es el referido al ejercicio del poder de representación, analizado tanto en su ejercicio normal, como en sus formas de ejercicio anormal.

 

Dentro de las formas de ejercicio anormal del poder de representación ha sido objeto de especial análisis el llamado autocontrato, sobre el que se ha suscitado un intenso debate doctrinal, y en el cual destacan posiciones encontradas, aunque la opinión mayoritaria de la doctrina más actual coincide en aceptar esa figura. De igual forma se aprecia una tendencia creciente a su aceptación en diferentes legislaciones y la jurisprudencia.

 

El objetivo de este trabajo es estudiar la autocontratación como forma de ejercicio del poder de representación, desde el punto de vista doctrinal y legal, teniendo en cuenta, con respecto a la legislación cubana, que realmente su regulación es desacertada, como se verá más adelante y que la producción teórica sobre esa figura en nuestro país es casi nula.

 

 

Análisis de la figura. Supuestos de autocontratación

 

La figura de la autocontratación o contrato consigo mismoes posiblemente la más debatida y discutida de las formas de ejercicio anormal del poder de representación. [1]

 

Se entiende por autocontratación aquella situación jurídica que se produce cuando una persona, actuando en su propio nombre e interés y representando a otra, o representando a dos personas distintas, realiza un negocio que las relaciona, derivándose consecuencias jurídicas para ambas personas.

 

En el primer caso se habla de representación simple, en el segundo de representación doble.

 

La posición del Derecho Romano ante el autocontrato deriva directamente de la posición de ese ordenamiento ante la figura de la representación. [2] No obstante, no puede afirmarse que rechazara totalmente cualquier posibilidad de autocontratación, sino que la aceptó en casos muy concretos, como en ciertas ventas que el representante podía hacerse a sí mismo y en la ejecución de obligaciones de pago.

 

Si a esto se añade que el problema de la autocontratación se plantea claramente sólo en la segunda mitad del siglo XIX, queda claro que no puede haber revestido, entre los juristas romanos clásicos el significado práctico que tiene hoy. [3]

 

Según Oertmamn, [4]en el Derecho común fue muy discutido el problema de si una persona, actuando como representante de otra, puede celebrar un negocio consigo mismo.

 

En el orden práctico, ha señalado De Castro, [5] el origen de la autocontratación puede situarse en la práctica mercantil. En las antiguas ciudades alemanas e italianas, de intenso tráfico mercantil, era usual que los banqueros y comisionistas se consideraran autorizados por sus clientes para contratar, bien en nombre de dos clientes o bien en el de uno de ellos y consigo mismo.

 

Con el movimiento codificador se recepciona la rigidez romana para aceptar el autocontrato, imponiendo incluso mayores limitaciones que las de aquel ordenamiento.

 

En el Código prusiano se presenta todavía cierta amplitud de criterio, al considerar que la autocontratación realizada por el representante voluntario sólo suponía una infracción de sus deberes, que daba lugar a indemnización de daños y perjuicios, pero que no hacía ineficaz el negocio.

 

El Código civil francés se presentó más rigorista y sancionó con nulidad el negocio perfeccionado mediante autocontratación, pero al no contener una prohibición terminante del autocontrato, Planiol y Ripert entienden que es perfectamente posible y que está permitida tácitamente en el Derecho positivo, como consecuencia lógica del concepto de representación. [6]

 

El BGB siguió ese criterio restrictivo, [7] aunque no prohibió totalmente la posibilidad de autocontratar.

 

El desarrollo de la doctrina y el tratamiento jurisprudencial del tema dieron lugar a diferentes posiciones frente a la autocontratación. A partir de una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha planteado que, [8] en el plano teórico pueden distinguirse cuatro posiciones diferentes en relación con la aceptación de la autocontratación, a saber:

 

- Los que niegan la posibilidad de la figura.

- Los que admiten la licitud de que una sola persona pueda otorgar un contrato mediante la manifestación de un doble consentimiento.

- Los que, reconociendo que en el negocio jurídico realizado en autocontratación, existe solamente una declaración de voluntad, le conceden efectos jurídicos contractuales.

- Los que colocan el acto completamente fuera de la categoría de los negocios bilaterales, para atribuirle efectos jurídicos.

 

En el orden legal se adoptan diferentes soluciones. Unos no hacen referencia expresa a la aceptación o no de la autocontratación. [9] Otros consideran el autocontrato válido, [10] siempre que se cumplan determinados requisitos que la propia ley exige. Por último encontramos casos de prohibición absoluta, en esta posición se encuadra el Código civil cubano. [11] Esta solución, que pudiera ser la más fácil, no consideramos sea la más realista ni la más acertada en el orden técnico. Esta posición no admite excepción alguna y sólo podría verse un resquicio para admitir el autocontrato en el artículo 60. [12] Mediante un análisis excluyente podría valorarse que, en caso de no existir intereses contrapuestos, sería factible la autocontratación. Sin embargo, esta solución no parece coincidir con el espíritu que inspira la posición del Código respecto al autocontrato, y por otra parte sería realmente ilógico que se rechazara totalmente la autocontratación en la representación voluntaria y se admitiera en la legal, cuando es en aquella donde el autocontrato encuentra su máxima posibilidad de actuación. Creemos que todo el análisis que sigue, encaminado a precisar los contornos teóricos de la figura que analizamos, a analizar su regulación legal en otros ordenamientos y a valorar la eficacia de su aplicación práctica, a través del análisis jurisprudencial, puede llevarnos a demostrar lo inoperante de la postura asumida por la legislación positiva cubana y sentar las pautas para una revisión de dicha regulación.

 

Para precisar los contornos de la figura, es menester señalar los principales supuestos de autocontratación:

 

- Como regla, la autocontratación exige al menos, un acto jurídico que sea de naturaleza o estructura bilateral. Aunque se plantea que no debe verificarse el autocontrato cuando el negocio es unilateral, Enneccerus considera factible la autocontratación en el caso de otorgamiento de negocios jurídicos unilaterales, [13] mediante declaraciones de voluntad dirigidas a sí mismo. En los negocios plurilaterales un supuesto análogo al de la autocontratación se produce cuando son realizadas por una misma persona las declaraciones de voluntad de dos o más partes, pero no las de todas.

- La situación clásica de autocontratación se presenta cuando el autor del acto o negocio jurídico interviene en él con un doble carácter, de manera que una de las partes del negocio es él mismo, en su propio nombre y derecho, y otra parte interviene representada por él. De igual forma se presenta cuando el autor del negocio interviene por sí sólo sustituyendo a cada parte con una diferente representación.

- Aunque la autocontratación presupone, como hemos visto, un acto o negocio bilateral, puede producirse también respecto de los actos jurídicos que no merecen la calificación estricta de negocios jurídicos, siempre que de alguna manera la realización de tales actos exija la intervención de dos voluntades. Aquí entrarían los casos en que un representante pueda hacerse pago de los créditos que le correspondan.

 

La autocontratación ha sido rechazada fundamentalmente por razones de dos clases. El hecho de aceptarla tropezaría no sólo con ciertas objeciones teóricas, ya que parece faltar aquí la intervención de dos personas distintas, que ha sido característica tradicional del contrato, sino también con dificultades prácticas, ya que existe un peligro, no pequeño, de que en semejante clase de negocios el representante cuide en primer término, y aun a costa del interés del representado, su propio interés personal, muchas veces en oposición con el de aquél. Esta última oposición, que también se ha argumentado como de índole moral, es la más digna de ser tenida en cuenta y la que más ha influido en la aceptación con recelos de esta figura.

 

Aun dentro de las hipótesis posibles de autocontratación suele diferenciarse entre ellas, según el grado de peligro que puedan implicar para los intereses y el patrimonio del representado.

 

Así, se ha considerado como variante más peligrosa, el caso del representante que intenta perfeccionar un contrato con las personas cuya representación legal ostenta. [14] La jurisprudencia de esa propia Dirección reconoce como caso más corriente y menos peligroso el hecho de que el representante celebre un contrato entre dos o más personas representadas por él a la vez. [15]

 

En el plano teórico varios autores se presentan como partidarios de la autocontratación, a priori, aunque desde el punto de vista ético se señalan razones para acercarse con recelo a esta figura. [16]

 

En cuanto a la posición del Código civil español se ha llegado a plantear que esta figura constituye una auténtica laguna legal. [17]

 

En el orden jurisprudencial se aprecia un evidente cambio en la posición del Tribunal Supremo Español. En un inicio se mostró reacio a la aceptación de la autocontratación, [18] pero poco a poco la fue aceptando hasta llegar a sentencias tan interesantes como la de 5 de noviembre de 1956, de la cual Díez-Picazo[19] extrae afirmaciones que trascienden al plano teórico:

 

- Las reglas concretas de inadmisibilidad tienen como única finalidad la de prevenir la colisión de intereses.

- Cuando falta la colisión de intereses y no se pone en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontratante, no hay razón suficiente para negar eficacia al autocontrato.

- La autocontratación está admitida cuando media la licencia correspondiente del dominus negotii.

 

La Naturaleza del Autocontrato

 

La naturaleza jurídica del autocontrato fue, durante algún tiempo, un sector olvidado para la doctrina. Esa posición se basaba en la no regulación de esta figura en el Derecho positivo.

 

Según Hupka[20] corresponde a Römer el honor de suscitar la polémica en torno a esta figura. Desde ese momento el debate doctrinal comenzó a enfocar desde diferentes posiciones el problema de la configuración dogmática del autocontrato.

 

Las diferentes posiciones que se presentan actualmente pueden sistematizarse[21] de la siguiente manera:

 

- Teorías que conciben el autocontrato como algo inadmisible jurídicamente.

- Teorías que admiten la autocontratación:

   a) Como acto que reúne los requisitos de un contrato.

   b) Como acto de naturaleza distinta.

 

Teorías que conciben el autocontrato como algo inadmisible

 

En línea general esas posiciones analizan el autocontrato desde la perspectiva de la construcción jurídica clásica del contrato. Lepa[22] señala que, en todo contrato son necesarias no sólo dos personas sino también dos voluntades, y en los casos de autocontratación existe una sola voluntad, la del representante; añadiendo que es preciso que esas voluntades se declaren una a la otra, como medio de prueba del contrato.

 

Para Muskat[23] el consentimiento contractual no requiere solamente la existencia de dos voluntades, sino más bien la intervención, por lo menos de dos personas.

 

Leonhard[24] por su parte argumenta que el hecho constitutivo del contrato, como acuerdo de voluntades, es un hecho del mundo exterior y que, por consiguiente, no puede ser provocado por una persona en su interior.

 

Desde estas posiciones doctrinales, concluye De Castro[25], se presenta al autocontrato como una anomalía filosófica, jurídica y social. Filosófica o psicológica, pues supone una persona con una doble voluntad; jurídica, porque una persona declara a si misma su voluntad contractual; y social pues hay una colisión de intereses.

 

Teorías que admiten la autocontratación

 

a) Como acto que reúne los requisitos de un contrato

 

Esta corriente es la que ha gozado de mayores favores en la doctrina y se ha considerado como dominante. Se parte, en principio, de considerar que el autocontrato encaja perfectamente en la construcción del contrato y de combinar acertadamente las nociones de contrato y representación.

 

Para Planiol y Ripert[26] la idea del autocontrato es una prolongación, extremada, pero lógica, de la noción de representación. Esta implica una derogación al principio de la personalidad de las obligaciones contractuales, sustituyendo en su formación, la voluntad del representante a la del representado. En el autocontrato es fácil hallar, jurídicamente separadas, no obstante su entrelazamiento, los dos elementos, oferta y aceptación, cuya reunión constituye el acto bilateral. Pero se presenta una peculiaridad técnica, dado que una misma persona lleva a cabo la transacción entre intereses opuestos; el contrato no se reputará firmado, ni su fecha fijada interpartes sino desde que un acto positivo le haya dado materialidad. El silencio, en este caso, no equivale a aceptación.

 

Por su parte Pérez González y Alguer[27] analizan la figura del contrato. Al respecto señalan que el contrato se caracteriza no por el número de personas, sino por el de partes, y más que por el número de voluntades individuales, por el número de declaraciones de voluntad, o mejor, por el número de direcciones de voluntad. Por lo tanto para que haya contrato se precisan dos partes, no dos personas, y no dos manifestaciones de voluntad, sino que la voluntad expresada valga como voluntad del representado en una dirección y como voluntad del representante en otra. Por ello, afirman, la eficacia del autocontrato no es más que el resultado normal del concepto de contrato combinado con el de representación. Esta posición ha repercutido en la jurisprudencia, siendo aceptada por una Sentencia de la Audiencia de Barcelona[28] en sus fundamentos de derecho.

 

Como una posición interesante puede señalarse la de Espín Cánovas[29] para quien cuando hablamos de autocontrato estamos en presencia de uno de los supuestos especiales de contratación. Aunque esa afirmación sólo aporta una cuestión de sistemática, pues el análisis y aceptación de la figura se basan en su correspondencia con el contrato.

 

A los criterios ya expuestos sobre la tesis contractual podemos añadir lo siguiente. La objeción principal que aqueja a la tesis contractual se basa en la no existencia de dos o más voluntades que den vida al contrato a partir del consentimiento. Esta objeción ha tratado de obviarse de dos formas distintas, buscando a toda costa las dos voluntades o tratando de encontrar la esencia del contrato en un punto distinto del clásicamente voluntarista.

 

Así se ha expresado que para que exista contrato no son necesarias dos voluntades, sino dos actos volitivos. En otro sentido se ha considerado a la representación como una ficción, señalando que, aunque el representante no tiene dos voluntades, en la esfera del Derecho, su voluntad vale como voluntad del representado.

 

Frente a esas posiciones se impone una cuestión legal y lógica, sólo hay contrato cuando dos personas concuerdan sus voluntades[30]

 

En tal sentido la posición de considerar al autocontrato como negocio bilateral no parece ser la mas adecuada.

 

b) Como acto de naturaleza distinta

 

Por las razones ya expuestas la doctrina ha desviado el análisis hacia la figura de los negocios unilaterales.

 

Rümelin[31] señala que en el autocontrato no hay unión de dos voluntades, sino solamente una decisión de voluntad de una persona, que produce efectos idénticos o equivalentes al contrato. Pero a su juicio, es necesario que el ordenamiento jurídico reconozca que la manifestación unilateral de voluntad del autocontratante es suficiente para producir los efectos de un contrato, sin que por eso se convierta ella misma en un contrato.

 

Hupka[32] parte de reconocer, con Rümelin, la pura verdad de que, el autocontrato, por actuar en él una sola voluntad, es un acto unilateral. Pero discrepa en cuanto a la afirmación de que es necesario que el Derecho positivo sancione ese acto de un modo especial, pues su validez se deduce, en principio, de que el ordenamiento jurídico admita como posible, la concurrencia de los poderes de disposición sobre diversos patrimonios en una misma persona.

 

En la doctrina española, De Castro[33] ha reconocido que el autocontrato es un acto unilateral, aunque advierte que se diferencia de las tradicionales declaraciones unilaterales de voluntad, como la promesa u oferta de contrato.

 

Siguiendo esta línea de análisis creemos que el problema debe plantearse en forma diferente ¿no es posible, en ciertas circunstancias, que aquella situación, que normalmente es contractual y que normalmente nace de un contrato, pueda producir esos mismos efectos contractuales a partir de un negocio jurídico unilateral? La respuesta parece, obviamente, ser positiva. De tal suerte el autocontrato aparece en aquellos casos en que una persona tiene un poder dispositivo sobre dos patrimonios independientes. Puede entonces definirse como “un negocio unilateral que surge cuando, estando dos patrimonios independientes sometidos a una persona, que tiene poder de disposición sobre ambos, crea entre ellos relaciones obligatorias”.[34]

 

Este criterio del acto o negocio unilateral ha tenido acogida en la práctica jurídica española. El Tribunal Supremo ha definido al autocontrato como: ”Acto unilateral de una sola persona que crea relaciones jurídicas entre dos patrimonios distintos”.[35]

 

Esta concepción, acertada desde el punto de vista estructural y funcional del asunto, choca en la práctica con la regulación legal de los negocios unilaterales, pues hay legislaciones, como la española, que no contienen reglas en orden a su admisibilidad. Con esta objeción Díez-Picazo[36] concluye que realmente el problema a dilucidar es, si la reglamentación dictada por el autocontrato debe valer como una lex privata, en la medida en que se ostente un poder especial de representación o de disposición sobre la esfera jurídica del declarante. En la medida que esto sea así, la relación jurídica creada por el acto y la reglamentación contenida en la lex privata es equiparable a la de un contrato.

 

En la legislación cubana, aunque ya conocemos su criterio prohibitivo, consideramos que la tesis del negocio unilateral es perfectamente aceptable. El Código civil cubano, siguiendo el llamado Plan alemán o de Savigny, en la ordenación de las materias que regula, consta de un Libro Primero, dedicado a la Parte General; en este Libro se define el acto jurídico[37], incluyendo en esta definición genérica al negocio jurídico. Como se aprecia, para que se origine un acto o negocio jurídico bastaría con una manifestación de voluntad.

 

La autocontratación y la representación

 

La figura del autocontrato se ha relacionado generalmente con la actividad representativa. Esa relación ha tenido su repercusión en la regulación legal de la autocontratación. Los Códigos que se pronuncian en torno a esa figura lo hacen dentro de los principios reguladores de la representación. Así ocurre en los Códigos italiano[38], alemán[39], portugués[40] y cubano[41].

 

Sin embargo es importante señalar que a partir de la aceptación por la doctrina[42] de la posibilidad de que una persona tenga varios patrimonios, se admite también que, entre esos patrimonios, su titular pueda establecer relaciones jurídicas. Aunque para Díaz de Entre Sotos[43] esa relación está alejada del contrato mucho más que el propio autocontrato, pues, por ejemplo, aquí sería más difícil encontrar el conflicto de intereses, por responder ambos patrimonios a un mismo titular.

 

De tal suerte parece inevitable que la figura de autocontrato se relacione directamente con la representación. En este sentido es interesante analizar cómo se presenta el autocontrato en cada una de las formas de representación.

 

En cuanto a la representación voluntaria no parece haber más objeciones que las que normalmente se hacen a la figura del autocontrato.

 

En lo referente a la representación legal, aunque en principio pudiera repugnar la idea de la autocontratación, lo cierto es que la figura se considera posible desde el punto de vista estructural[44]. En este sentido es sintomático que el único resquicio de aceptación de la autocontratación en el Código civil cubano, se aprecia precisamente en el caso de la representación legal.[45] De forma semejante se pronuncia el Código civil español. [46]

 

Por su parte diferentes Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado[47] han aceptado la posibilidad de que un padre participe en un acto por su propio derecho y representado a sus hijos, sobre todo en caso de donaciones, en las que el conflicto de intereses estará ausente por la propia naturaleza del acto.

 

Como es conocido, la autocontratación puede presentarse en casos de representación simple: se actúa como titular de un patrimonio y como representante de otro; y en casos de representación doble: se actúa como representante de dos patrimonios distintos. En ambos casos la posibilidad de que se presente un conflicto de intereses es real, incurriéndose en autocontratación, aunque debe señalarse que en la representación simple ese peligro es mayor, pues están en juego los intereses del actuante.[48] Esto no quiere decir que la doble representación excluya el conflicto de intereses, pensando que el representante actuará como árbitro, pues bien puede esperar e incluso recibir una remuneración de aquella parte favorecida por él en la operación. Incluso su celo por cumplir el encargo de cada parte con la mayor diligencia puede llevarlo a enfrentar los intereses de sus representados.