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       En defensa de los 5 heroes prisioneros del imperio

LLAMAMIENTO  A LOS HOMBRES Y MUJERES DEL MUNDO DEL DERECHO    DECLARACION

Cinco héroes de la República de Cuba se encuentran en estos momentos, en diversas prisiones federales de alta seguridad de los Estados Unidos,  cumpliendo sentencias de privación de libertad que van desde quince años hasta dos cadenas perpetuas, por supuestos delitos  contra Estados Unidos que nunca fueron probados en el proceso altamente politizado de que fueron víctimas en la Corte  Federal de Miami, cuando en realidad su trabajo estaba encaminado a proteger al pueblo cubano de los Actos terroristas que desde el territorio de los Estados Unidos, y con la anuencia de su gobierno, son perpetrados por grupos de la extrema derecha de Miami. 

Aunque seguimos luchando por la liberación de nuestros hermanos  el hecho que hoy nos motiva es informar a la comunidad jurídica internacional y ante la opinión publica del mundo,  la arbitraria vejación a que están sometidos los familiares de dos de los cinco prisioneros expresados, a los cuales se las ha privado de visitar a sus esposos o su padre, según el caso.  

La Sra. Olga Salanueva, esposa del prisionero René González ha sufrido inenarrables vejaciones y violaciones de los más elementales derechos humanos. Ante todo se le impidió la visita a su esposo cuando el mismo fue detenido en 1998. Después de múltiples gestiones del abogado Sr. Philip Horowitz, se logró concertar un encuentro entre padre e hija, que se produjo en las deprimentes condiciones de permanecer René esposado a una silla en los pocos minutos que pudo compartir con su hija,  de sólo cuatro meses de edad.. Fue la primera vez que esa niña podía ver a su padre en ocho meses de detención que ya habían transcurrido. Fue la única vez en que pudo verla durante los diecisiete meses en que permaneció en el Especial House Unit, en confinamiento solitario. 

Por si todo lo anterior fuera poco, en el mes de agosto del año 2000, tres meses antes del comienzo del juicio seguido contra René, la Oficina del Fiscal del Distrito Sur de la Florida, propuso a éste un acuerdo de culpabilidad en los cargos que se le imputaban, a cambio, bochornosamente, de que su esposa no fuera deportada. Como el acusado no aceptó tan denigrante e indigna conciliación el Servicio de Inmigración arrestó a Olga Salanueva, el 16 de ese mismo mes de agosto y fue conducida por agentes del FBI, en condición de detenida, para sostener un encuentro con su esposo en el Centro Federal de Detención de Miami, donde se le daba al acusado una última oportunidad de reconsiderar la propuesta del gobierno. Al ser ésta nuevamente rechazada, con toda  dignidad y  gallardía, el Servicio de Inmigración inicia un proceso de Deportación contra Olga Salanueva, el cual culmina con su deportación definitiva a Cuba, a fines de octubre del mismo año 2000. 

Como consecuencia de esa deportación, la madre de la  menor Ivette González se vio obligada a regresar a Cuba con su hija y, en consecuencia, la comunicación personal de la niña con el padre, se ha visto impedida, al no poder la madre viajar posteriormente a Estados Unidos.

Es de consignar que tanto René González, como su hija Ivette, son ciudadanos norteamericanos, lo cual de nada ha servido para que se respeten los derechos elementales de ambos. 

Desde entonces en varias ocasiones se le ha negado a Olga Salanueva  la visa para  visitar a su esposo  en la prisión.      

Por su parte, la Sra. Adriana Pérez O´Connor, esposa de Gerardo Hernández Nordelo, obtuvo el otorgamiento de visa para visitar a su esposo en la prisión, pero al arribar al aeropuerto internacional de Houston, Texas, el 25 de julio del pasado año 2002, a las 10.30 a.m. ( hora de la Habana),  con el propósito de continuar viaje a la Ciudad de Los Ángeles, California, fue detenida arbitrariamente por el FBI, aislada, fichada, fotografiada y sometida a interrogatorios, como si fuera una simple delincuente. En esa ocasión se le negó la posibilidad de comunicarse con el Cónsul cubano para informarle de esa detención arbitraria, y ello pese a que había viajado acompañada de un funcionario diplomático de la Sección de Intereses de Cuba en Washington. Ese funcionario diplomático cubano fue conminado a retirarse y pese a su negativa de abandonar a la Sra. Pérez O´Connor, fue separado de ella por cinco hombres armados del INS. Esta situación anormal y verdaderamente arbitraria terminó cuando once horas después se obligó a la Sra. Pérez O´Connor a regresar en un vuelo con destino a México. 

Estas medidas, que pueden ser calificadas de verdaderamente brutales sin incurrir en pasión de ningún tipo, sólo pueden tener por objetivo y de hecho sólo conducen a provocar un sufrimiento adicional a ambos prisioneros, en los delicados momentos en que se instrumenta la apelación ante el Onceno Distrito de Atlanta, contra las sentencias en que han sido sancionados.   

Independientemente de las consideraciones expuestas la Junta Directiva Provincial y los Capítulos Provinciales de las Sociedades Científicas de Ciencias Penales y Derecho Civil y Familia y todos los juristas esta provincia de Villa Clara, vienen a expresar, como efectivamente, expresamos, que esas medidas constituyen flagrantes violaciones de las normas constitucionales de los propios Estados Unidos, de principios e instrumentos de Naciones Unidas y de los mas sensibles derechos humanos.   

Ante todo, la  VIII Enmienda de la Constitución norteamericana, aprobada en 1791 y que forma parte del Bill of Right, declara que se prohíben los “castigos crueles e inusuales.” 

Algunos instrumentos jurídicos internacionales han venido a echar luz sobre el alcance que han adquirido, en la civilización contemporánea y en nuestro mundo occidental, algunos conceptos y categorías jurídicas como éstas referidas a estos castigos,  calificados con acierto como crueles e inusuales. 

En ese sentido, la naturaleza del castigo cruel ha quedado diafanizada a la luz de las normas internacionales sobre la protección de las personas contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes. 

En la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 mediante la Resolución 3452 (XXX), se señala en su Artículo primero,  que se considerará tortura, y en consecuencia tiene que ser calificado como castigo cruel, “todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,....” 

A nadie cabrá duda que privar a una persona de la comunicación con su esposa y sus hijos, sin esperanzas de que pueda lograrlo en 15 años de privación de libertad, o durante toda la vida en el caso de las cadenas perpetuas, es una brutal tortura física, moral y espiritual.  

Sin embargo, parece que las autoridades norteamericanas no consideran de tal modo el sufrimiento de dos prisioneros a los que se les  ha privado de la comunicación con sus seres más allegados. Pero la Ley Internacional no deja dudas al respecto, porque el Artículo 2 de la Declaración sobre la Protección a todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, declara enfáticamente que “Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.”

Y es que, en efecto, el párrafo 1 del Artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ha sido ratificado por los Estados Unidos, expresa claramente que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”   

Este precepto categórico y general ha sido objeto de importantes interpretaciones y aclaraciones por el Comité de Derechos Humanos, particularmente en su séptimo periodo de sesiones en 1986. De modo especial, en su Comentario General No. 15 que hizo aclaraciones importantes sobre “La posición de los extranjeros bajo el Acuerdo.” se enfatizó, en el número 1, que los derechos establecidos en el Pacto cubren a “todos los individuos dentro de su territorio (del estado suscribiente) y sujetos a su jurisdicción.” Quedó claro que esos derechos se aplican a todas las personas, independientemente de criterios de reciprocidad o de la nacionalidad o carencia de ésta del afectado. 

Pero es el caso que en la situación que estamos denunciando, René González y su hija afectada directamente por las arbitrarias medidas señaladas, son ambos ciudadanos norteamericanos.

Por si alguien argumentara que el otorgamiento de visas o permisos de entrada en cada país es atributo soberano y sobre el mismo no pueden imponerse restricciones, es preciso recordar que en los Comentarios que estamos analizando del Comité de Derechos Humanos en su acápite 5 se reconoce que cada Estado es efectivamente responsable de decidir quién podrá ingresar en su territorio, pero a continuación se establece con absoluta claridad  que un extranjero puede recibir la protección del Acuerdo cuando se involucran o “salen a relucir” cuestiones referentes a la “no discriminación, el tratamiento inhumano y el respeto por la vida familiar”. 

Por si lo anterior fuera poco, en el Comentario General 21 del cuadragésimo cuarto periodo de sesiones en 1992, el Comité estableció de modo específico, para los casos de las personas privadas de libertad, que esas personas, “...no sólo estarán exentas de todo tratamiento contrario a lo establecido en el artículo 7...sino tampoco se les podrá someter a pena o restricción alguna que no sea la resultante de dicha privación de libertad; se deberá garantizar el respeto a la dignidad de dichas personas en las mismas condiciones en que se garantiza el de las personas libres” En el número 4 del mismo Comentario se dice con igual claridad que “El tratamiento de todas las personas privadas de su libertad con humanidad y respeto a su dignidad es un precepto fundamental y universalmente válido” para continuar afirmando que ese precepto se aplicará sin distinciones de ningún tipo, tales como las referidas “a la raza, color de la piel, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otro tipo, origen nacional o social, propiedades, nacimiento u otra condición.” 

El Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas bajo cualquier forma de Detención o Encarcelamiento, deja claro en su artículo 19 que “Toda persona detenida o encarcelada tendrá el derecho de recibir visitas y mantener correspondencia, sobre todo con miembros de su familia...” En ese mismo sentido las citadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Prisioneros establecen en la Regla 37 que “Se le permitirá a los prisioneros, bajo la necesaria supervisión, comunicarse con sus familiares y amistades cercanas a intervalos periódicos, tanto por correspondencia como a través de visitas.” 

Al impedir u obstaculizar la comunicación de la hija menor de René González con su padre, violan también  la Declaración y la Convención Universal de los Derechos del Niño.

Tanto en la mencionada Declaración, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 1386 (XIV) de 20 de noviembre de 1959, como en la Convención queda claro, especialmente en ésta última, según la letra expresa del acápite 3) del Artículo 9, que en todo caso nunca se impedirá la comunicación regular del niño con sus padres, lo cual ha sido groseramente violado en la situación sufrida por la hija  del acusado René González.

De tal modo, con ese tratamiento arbitrario, cruel, inhumano y degradante, las autoridades norteamericanas están violando flagrante y brutalmente la VIII Enmienda Constitucional, violan la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las Reglas Mínimas del Tratamiento de los Reclusos y, al hacerlo, violan los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, y  los Derechos Humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.  

Ante tales hechos,  los abajo firmantes, en nombre de los juristas de la provincia de Villa Clara, Cuba, llamamos a la comunidad internacional, y en especial a la comunidad jurídica de todo el mundo y en particular  a los de los Estados Unidos de Norteamérica para que levanten sus voces y promuevan una amplia movilización para que se le reintegren los derechos vulnerados a la esposa e hija de René  González y a la esposa de Gerardo Hernández. 

Esta declaración la formulamos al margen de consideraciones políticas, de uno u otro credo o ideología y deviene necesidad en que se reponga la justicia y cese una situación arbitraria y dolorosa como la que denunciamos. 

Que el odio, la politización, el encono y otros bajos sentimientos que empañaron el juicio contra los cinco compatriotas cubanos juzgados y sancionados en territorio de Estados Unidos,  no se ciernan alevosa y perpetuamente sobre las esposas y la hija de dos de ellos. 

Invocamos a la comunidad internacional para que junto a nosotros reclamen que estas mujeres e hija no sigan siendo maltratadas en sus mas elementales derecho humanos y en sus mas preciados  sentimientos familiares. 

Aprobada en la sesión ordinaria de la Junta Directiva Provincial de la Unión Nacional de Juristas de Cuba del presente mes, en Santa Clara, Republica de Cuba, a los 18 días del mes de junio del año dos mil tres. 

JUNTA DIRECTIVA PROVINCIAL Y CAPITULOS DE LAS SOCIEDADES CIENTIFICAS DE CIENCIAS PENALES Y DERECHO CIVIL Y FAMILIA. VILLA CLARA CUBA.